María de Lourdes Mayerstein González vs. Instituto Federal Electoral

María de Lourdes Mayerstein González vs. Instituto Federal Electoral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

Si bien, ambas prestaciones reciben idéntica nominación, derivan de una relación laboral existente y concluida, y se basan en el tiempo de servicios prestados por los servidores del Instituto Federal Electoral a dicho organismo, la verdad es que las mismas poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de la otra. Basta poner de relieve, de entrada, que se reglamentan por ordenamientos jurídicos distintos (los precisados con antelación); en segundo lugar, las causas motivadoras que las generan son diferentes; así, el derecho al otorgamiento a la prima de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede surgir a la vida jurídica, ante la renuencia del Instituto Federal Electoral, de acatar una sentencia que lo ha condenado a reinstalar a un servidor que se ha estimado separado sin justificación alguna, es decir, es una especie de sanción para el organismo que en este tipo de relación se ha asimilado a un patrón, y cuya única voluntad, a la postre, es la que determina la satisfacción de dicha prima; lo que no acontece con la prescrita por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la cual debe ser cubierta cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que instituye la Ley Federal del Trabajo, como por ejemplo, la muerte del operario, su separación voluntaria, renuncia, incapacidad derivada de enfermedad no profesional o la que tiene su origen en un riesgo de trabajo; habida cuenta que, la prima de antigüedad dispuesta por el artículo 162 de la Ley Laboral a que hace referencia el Estatuto, constituye una prestación de la que pueden resultar beneficiados todos los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mientras que la contemplada por el artículo 108, sólo puede satisfacerse al servidor público destituido injustificadamente que obtuvo sentencia reinstalatoria en su favor y cuyo incumplimiento de la condena atinente, en el aspecto de que se trata, motiva su pago; a lo que debe agregarse, que, según lo que ordena el último párrafo del artículo 162 de la citada Ley Laboral, la prima de antigüedad que regula, que es la que prevé el Estatuto, debe pagarse con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda, lo que significa que si la patronal, ante la condena reinstalatoria decretada en su contra, prefiere sustituir la reinstalación por el pago de las prestaciones que el indicado artículo 108 permite, este pago, debe entenderse independiente, diverso al de la prima de antigüedad a que hace referencia la Ley Federal del Trabajo, a la que remite el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre todo, porque la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, no previene el pago de la prima de antigüedad como una sanción o compensación por el incumplimiento de una sentencia que condena a la reinstalación. Por tanto, aunque sendas primas de antigüedad reciban idéntico nombre y se otorguen tomándose en consideración los años de servicios prestados, así como la ruptura del nexo laboral existente, sus marcadas diferencias muestran que su naturaleza es distinta y, como consecuencia, que su correspondiente pago no implica uno doble por el mismo concepto.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-045/98. Incidente de liquidación de sentencia. María de Lourdes Mayerstein González. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 62 y 63.