Partido Acción Nacional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Partido Acción Nacional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 1 y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos; 7, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; así como 174, tercer párrafo y 192, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se concluye que la postulación de las candidaturas en forma paritaria es un deber impuesto directamente a los partidos políticos, en tanto a ellos se les ha reconocido la finalidad de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y, por ende, el objetivo de que la paridad de género se alcance respecto de la totalidad de las candidaturas, con independencia de las modalidades de participación previstas en la ley. Por tanto, para verificar la proyección horizontal de dicho principio, en el ámbito municipal, debe analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común, pues con ello se garantiza la igualdad de género, sin incertidumbre en torno a su cumplimiento. De modo que, si tal obligación también está prevista para las coaliciones, ello no debe interpretarse como un mandato autónomo e independiente dirigido a los partidos políticos, sino como una indicación en relación a que no es posible evadir tal obligación so pretexto de formar una coalición o candidatura común.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-115/2015.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—29 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 102 y 103.