Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA.

De conformidad con los artículos 23, párrafo 2, en relación con el diverso 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente la suplencia de la queja al tratarse de un medio de impugnación extraordinario para revisar la sentencia local o de segunda instancia. Sin embargo, con motivo de la reforma al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó en la mayoría de los casos a las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo; en consecuencia, esas resoluciones tienen carácter administrativo electoral y se dictan en única instancia. De esa forma, cuando a través del juicio de revisión constitucional electoral se recurra una resolución dictada en un procedimiento sancionador local, procede la suplencia de la queja al tratarse del primer análisis de la legalidad de la determinación de la autoridad estatal.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-622/2015.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—24 de junio de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa y Daniel Juan García Hernández.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 124 y 125.