Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras
Partido de la Revolución Democrática y otros vs. Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras
QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO.
De lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, Bases V, apartado B), inciso a), numeral 6 y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 191, 192, 199 y 428 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 77 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos; 337 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 27 y 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se advierte que uno de los supuestos por el que se pueden anular las elecciones federales o locales, se actualiza cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, siempre que esa violación se acredite de manera objetiva y material y sea determinante para el resultado de la elección. Asimismo, de esas normas se advierte que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Consejo General, es el órgano administrativo encargado de aprobar tanto el dictamen como las resoluciones concernientes a los ingresos y egresos de las campañas electorales, y que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se instaura por violaciones a la normativa electoral en la materia, entre las cuales se encuentra el rebase de topes de gastos de campaña. En ese contexto, a fin de dotar de funcionalidad a las normas relativas a la fiscalización y al sistema de nulidades en materia electoral, resulta necesario que los asuntos relacionados con gastos de campaña, así como las quejas presentadas antes de aprobar el dictamen consolidado atinente, por regla general se deben resolver a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte del mencionado Consejo General. Lo anterior, para cumplir el deber jurídico de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo por el cual, en estos supuestos, no es necesario que se agote el plazo establecido para la resolución de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, porque son precisamente esas resoluciones las que complementan los resultados del dictamen consolidado, dotando de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la referida causal de nulidad.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-277/2015 y acumulados.—Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otras.—7 de agosto de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Alejandro Olvera Acevedo y Rodrigo Quezada Goncen.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 110 y 111.