Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Electoral del Estado de Tabasco

COALICIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE QUE SEA TOTAL, EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).

Conforme al artículo 85, fracción V, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, los partidos políticos que estén interesados en formar coaliciones para la elección de gobernador, deberán postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, de no ser así, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador, quedará sin efecto. Tratándose de una elección extraordinaria, la aplicación de este precepto no puede llevarse a cabo a través de una interpretación literal, en tanto que ello debe entenderse como requisito indispensable para los casos de la elección ordinaria de gobernador, en que conjuntamente se lleva a cabo el proceso electoral para elegir, en la misma jornada electoral, a gobernador, diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, sin contemplar dicha disposición, todas las modalidades que pudieran asumir las situaciones excepcionales que eventualmente pudieran ocurrir, como es el caso de la elección extraordinaria en la que sólo se elegirá gobernador del Estado. Por ello, en determinadas circunstancias la aplicación debe efectuarse a través de una interpretación funcional a fin de desentrañar el significado de la norma considerando una serie de factores que están vinculados con la creación y funcionamiento de la misma, lo cual nos permite una correcta aplicación de ésta. Así, no cabe considerar que ante una situación excepcional, se exija a los partidos políticos interesados en coaligarse para la elección extraordinaria de gobernador, también hacerlo para la elección de diputados y ayuntamientos, cuando éstas ya fueron celebradas y declaradas válidas, en tanto que ello implica una imposibilidad jurídica y material que no puede desconocerse. De esta manera, aun cuando el artículo 85, párrafo segundo, antes invocado dispone claramente como requisito para la formación de coalición de gobernador, postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, ello debe entenderse para regular situaciones ordinarias, mas no aplicarse en aquellas extraordinarias o de excepción.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/2001. Partido Revolucionario Institucional. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra.

Notas: El contenido del artículo 85, fracción V, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, interpretado en esta tesis, corresponde con el 109 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 44 y 45.