Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros vs. Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros vs. Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL REQUISITO DE INCLUIR EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS EN EL FORMATO DE APOYO CIUDADANO, FALTA A LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conlleva el reconocimiento del derecho de los ciudadanos de poder ser votados para los cargos de elección popular incluyendo la calidad de candidato independiente. En ese sentido, para la operatividad del ejercicio del derecho a contender en candidaturas independientes es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley para asegurar el desarrollo de la prerrogativa mencionada en su mayor dimensión; así, cuando alguna medida restrinja el acceso a las candidaturas independientes, debe superar el test de proporcionalidad sustentado en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado está obligado a garantizar y cuyo propósito es evitar injerencias excesivas para los gobernados, esto es, la limitación debe perseguir un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el bloque constitucional y convencional, y cumplir a su vez con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Bajo este contexto, el requisito de incluir en el formato de apoyo ciudadano el domicilio de las personas que otorgan el respaldo para el registro de las candidaturas independientes falta a la regularidad constitucional, ya que es desproporcionado que a efecto de verificar la certeza de ese apoyo, se exija a las personas que proporcionen su domicilio, al tratarse de un dato que se encuentra resguardado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales y existir mecanismos menos gravosos para verificarlo, en tanto que la autoridad encargada del padrón electoral puede obtenerlo a través del cruce que efectúe de los datos ahí asentados con la clave de elector que se registre al otorgar el respaldo de referencia.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-838/2015.—Actores: Rolando Augusto Ruiz Hernández y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.—1 de abril de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: José Luis Ceballos Daza.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 62, 63 y 64.