Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Partido Revolucionario Institucional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De la interpretación funcional del artículo 270, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la convicción de que el concepto: se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente, significa realizar de nueva cuenta el procedimiento establecido en el artículo 228 del mismo ordenamiento, es decir, determinar el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes. De ahí que, por ejemplo, resulte ilegal que con base en una supuesta objeción fundada (existencia de error aritmético) únicamente se realicen correcciones a los rubros de votación total emitida de las actas de escrutinio y cómputo, pues tal proceder es contradictorio con el procedimiento de cómputo establecido en el código mencionado, ya que de conformidad con éste, lo procedente es la repetición íntegra del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 136 y 137.