Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES).

En el Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé la forma y términos como los integrantes de los órganos electorales, tanto de carácter administrativo como jurisdiccional deben ser designados, señalando para tal efecto el sistema de designación, mediante la recepción de propuestas, formuladas por los partidos políticos y organizaciones sociales, de personas que reúnen los requisitos que la ley establece para tal fin; sin embargo, no se precisa cuáles son los documentos idóneos para acreditar que las organizaciones sociales y los partidos políticos que postulan a los candidatos, así como las personas propuestas como tales, reúnen la totalidad de aquellos requisitos. De acuerdo con lo anterior, se debe reconocer que la indefinición o imprecisión legislativa, en cuanto a los documentos o medios probatorios idóneos, conlleva el establecimiento de una liberalidad en favor de las organizaciones sociales y los partidos políticos para que cumplan en una forma no específica, es decir, que se aporten no un documento determinado o concreto, sino el que consideren suficiente, por lo que debe estimarse que es con un acto previo de la autoridad resolutora como puede limitarse esa liberalidad, para señalar cuáles son los elementos necesarios e idóneos, siempre que resulten racionales y no hagan nugatorio el ejercicio del derecho político de participación y de acceso a los cargos públicos, en condiciones de igualdad, establecidos en favor de las organizaciones políticas y los ciudadanos, respectivamente, con el objeto de que se demuestre el cumplimiento de los requisitos por los candidatos propuestos así como la legitimación de los postulantes. De esta manera, si por ejemplo, la autoridad encargada de analizar las propuestas considera que la documentación señalada debe reunir ciertas características específicas, para tener por satisfechos los requisitos legales respectivos, es incuestionable que debe indicar cuáles son los documentos que estima idóneos para tal efecto, previamente al momento en que deban presentarse las propuestas correspondientes, o bien, formular los requerimientos necesarios para que los proponentes exhiban dichos elementos de convicción, si es el caso de que los acompañen a su propuesta en forma insuficiente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Carlos Vargas Baca.

Notas: Las disposiciones aplicables del Código Electoral del Estado de Yucatán ahora se contienen en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 36 y 37.