Partido de la Sociedad Nacionalista vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Partido de la Sociedad Nacionalista vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. FORMA EN QUE SE OTORGA A LOS PARTIDOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA ÚLTIMA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El artículo 50, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece que aquellos partidos políticos que hayan obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público estatal en un monto equivalente a los partidos políticos que contendieron en tal elección y obtuvieron en ella el 1.5% de la votación. La correcta interpretación de este precepto debe ser en el sentido de que los partidos políticos mencionados exclusivamente tienen derecho a participar en la repartición del 70% del financiamiento a que alude la primera parte del párrafo sexto del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que se distribuye de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados locales, que en el caso sería de 1.5%; pero no tendría derecho a participar en la distribución del 30% restante, que se asigna en forma igualitaria entre los partidos políticos con representación en el Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la segunda parte del párrafo constitucional en mención. En efecto, la interpretación de la fracción IV en comento es clara, en el sentido de que el financiamiento para los citados partidos debe ser equivalente a haber obtenido el 1.5% de la votación, mas no que se les confieran todos los derechos previstos en la Constitución local y en la ley a favor de los partidos que efectivamente contendieron en la elección de diputados y en realidad hayan obtenido el 1.5% de la votación, como sería el caso de la asignación de por lo menos un diputado por el principio de representación proporcional mediante el porcentaje mínimo, en términos de los artículos 211, fracción I, inciso a) y 214, fracción I, de la ley electoral local y que en virtud a esto tuvieran derecho a participar en la asignación del financiamiento correspondiente a los partidos con representación en el Congreso, pues para poder considerarlo así hubiera sido necesario que en la fracción IV de referencia se hubiera establecido ordenamiento expreso en este sentido, y ante la omisión del legislador, se debe entender que su intención fue que dichos partidos únicamente participaran en la asignación del 70% del financiamiento.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-042/2000. Partido de la Sociedad Nacionalista. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Notas: El contenido del artículo 42, párrafo 6, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León interpretado en esta tesis, corresponde con el 42, párrafo 9 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 139.