Partido del Trabajo y otros vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido del Trabajo y otros vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO INSTALACIÓN DE CASILLAS. LOS VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN CASILLAS INSTALADAS CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).

De una interpretación sistemática de los artículos 249, 261, 279, 262 y 289, del Código Electoral del Estado de Chiapas, se infiere que si el Tribunal Local decreta la nulidad de la votación recibida en una o más casillas por el principio de mayoría relativa, se debe realizar la modificación de las cifras asentadas en el acta del cómputo distrital correspondiente, a fin de obtener los resultados de la votación válida para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio mencionado, es el resultado de sumar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa más la votación recibida en las casillas especiales. Empero, tratándose de la nulidad de elección por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal local, cuando se actualiza el porcentaje legal relativo a la no instalación de las casillas electorales, no es procedente restar la votación válidamente recibida en dicho distrito de los resultados del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, porque solamente debe deducirse la votación anulada en las casillas en que se hubiera acreditado fehacientemente una causal de las expresamente señaladas en la ley, esto es, cuando la irregularidad sea imputable a vicios propios en la recepción de la votación; cuestión que no sucede en el caso en que la nulidad de una elección derive de que no se haya instalado un determinado porcentaje de las casillas en el distrito mencionado y, consecuentemente, no se haya recibido la votación en las mismas. Así pues, si la causa de nulidad es ajena a la votación válidamente recibida en las casillas que sí se instalaron, la validez de la votación recibida en las casillas respecto al principio de representación proporcional debe quedar incólume.

Tercera Época:

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-132/98 y acumulados. Partido del Trabajo y otros. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Héctor Solorio Almazán.

Notas: El contenido de los artículos 249, 261, 279, 262 y 289, del Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis, corresponde con los numerales 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 463 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 65 y 66.