Partido Alianza Social vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
Partido Alianza Social vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIENTE REGISTRO NO PARTICIPAN DEL PORCENTAJE QUE SE DISTRIBUYE EN FORMA IGUALITARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
De conformidad con las interpretaciones gramatical, sistemática y funcional de las fracciones I y IV del artículo 69 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se concluye que la disposición en la que textualmente indica que en materia de financiamiento público el 25% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos lo partidos políticos registrados, no incluye a los partidos políticos de nuevo registro. En efecto, si bien en la mencionada primera parte de la fracción I no se distingue entre partidos políticos registrados nuevos o con previa participación en las elecciones, también lo es que esta disposición forma parte conjunta de la fracción I del artículo 69, misma que se complementa con el enunciado de que el 75% restante se distribuirá entre los partidos que previamente hubiesen competido y de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. De ahí que gramaticalmente se infiera la referencia textual de regular un supuesto hipotético respecto de los mismos partidos a los que se hace referencia en el supuesto anterior, pues en conjunto se logra el 100% del financiamiento; máxime que la referida fracción IV regula el financiamiento público para los partidos políticos que participen por primera vez en las elecciones. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del código en cita es posible arribar a idénticas conclusiones, ya que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos considera, sustancialmente, a la equidad como principio básico en la materia, aspecto congruente con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, equidad referida tanto al derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en general, como al otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su peso electoral, la representación que cada uno de los partidos tenga en los cuerpos legislativos, o los resultados obtenidos en una determinada elección. De ahí que ambos principios existan paralelamente, puesto que la exclusiva determinación de uno u otro, tendría probablemente por consecuencia la falta de equidad, ya que si bien por una parte todos los partidos son jurídicamente idénticos, al contar con el correspondiente registro ante la autoridad electoral, y en consecuencia se encuentran dotados de personalidad jurídica, son políticamente distintos, pues alguno puede tener mayor o menor éxito entre las preferencias electorales de la ciudadanía. Para cumplir con el imperativo constitucional consignado, es claro que la legislación del Estado de Morelos retomó ambos principios y los incorporó en su código electoral. Es así, que en la fracción I del artículo 69 del código en comento, se incorporan los dos principios, pero dentro del mismo supuesto de partidos que habiendo mantenido su registro hubiesen competido en la pasada elección de diputados de mayoría relativa. Por otro lado, la legislación de Morelos no impide el acceso al financiamiento público de los partidos políticos que no hubiesen participado en las pasadas elecciones para diputados de mayoría relativa. Sólo que el supuesto hipotético que los regula no se encuentra en la fracción I del artículo 69 del código local de la materia, sino en la fracción IV que es la única aplicable. Lo anterior, en razón de que si bien tienen registro los partidos de reciente creación, no han demostrado su fuerza electoral en la entidad, por tanto se prevén supuestos distintos, para entidades políticas que de suyo son diferentes. Las bases hasta el momento determinadas, interpretadas de la manera antes enunciada, garantizan el acceso equitativo de los partidos al financiamiento público, por vía de la aplicación de un mismo criterio de distribución porcentual entre los partidos que se encontraren en los mismos supuestos hipotéticos, mientras que debe diferir para partidos que se encuentren en un supuesto hipotético distinto. Además es posible desprender que la norma mencionada se encuentra inspirada en las disposiciones legislativas federales que se determinan en el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace evidente, que en la legislación federal la distribución del financiamiento público, explicándolo de manera general, se realiza igualitariamente, en un 30% entre los partidos que cuenten con representación en las Cámaras, y el 70% restante se distribuirá de acuerdo a la fuerza electoral; y por lo que hace a los partidos de reciente registro a nivel federal se distribuye igualitariamente un 2% del monto total correspondiente. Con lo que se reconoce diáfanamente la voluntad manifiesta del legislador morelense de normar de manera semejante la distribución del financiamiento público, por lo que en consecuencia debe interpretarse y aplicarse en el mismo sentido. En conclusión, la interpretación antes mencionada es adecuada a la sistemática y funcionalidad de las disposiciones constitucionales federal, local y del código electoral de la materia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-008/2000 y acumulado. Partido Alianza Social. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Notas: El contenido del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en la presente tesis actualmente corresponde con el artículo 77 del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Con relación al artículo 69, fracciones I y IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, actualmente corresponde con los artículos 54, fracción I, inciso a) y 55 del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 141 a 143.