Coalición Frente Cívico Potosino vs. Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Coalición Frente Cívico Potosino vs. Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-143/2000. Coalición Frente Cívico Potosino. 7 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Notas: El contenido de los artículos 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 73, 140, 148, 150, 212, 220 y 223 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 143 y 144.