Partido Acción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido Acción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

GASTOS DE CAMPAÑA. LÍMITES DE CUOTAS DE CANDIDATOS. UNA VEZ FIJADOS Y PUESTOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO PUEDEN ALTERARSE.

De la interpretación del párrafo 11, inciso a), fracción III del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice que las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido, y del artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece como imperativo, que dentro de los diez días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a tales cuotas; se infiere que, una vez que los límites a las aportaciones de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones han sido señalados y puestos del conocimiento de la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, los mismos no podrán alterarse, como garantía de equidad al interior de los propios partidos, así como entre los diversos contendientes en un proceso electoral federal. De tal suerte, aun teniendo todo candidato la libre disposición de su patrimonio, como cualquier persona en nuestro país, habrá de sujetarse a las normas que garantizan esa equidad en la contienda electoral, así como al interior de los mismos partidos políticos, con la sola particularidad de que, a diferencia de las aportaciones provenientes de simpatizantes, no es la ley la que impone los límites a que habrán de sujetarse las aportaciones en comento, sino los institutos políticos, mismos que se encuentran obligados a respetarlos, puesto que sería carente de todo sentido y contrario a la lógica elemental, el que el legislador les confiriera la atribución de establecer un límite, si éste en modo alguno los vinculara, atendiendo exclusivamente a los topes legalmente fijados a los gastos de campaña.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2001. Partido Verde Ecologista de México. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Notas: El contenido del artículo 49, párrafo 11, inciso a), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se interpreta en la presente tesis actualmente corresponde al artículo 78, párrafo 4, inciso b) del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Con relación al artículo 2.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, actualmente corresponde al artículo 2.2 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 80 y 81.