Partido de Centro Democrático vs. Tribunal Electoral del Estado de México

Partido de Centro Democrático vs. Tribunal Electoral del Estado de México

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES CUANDO HAN PERDIDO AQUEL CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la interpretación sistemática de los artículos 33 al 47, del Código Electoral del Estado de México, se desprende que en esa entidad federativa, para obtener el registro como partido político local existen dos procedimientos, uno regulado por los artículos 38 a 47 de la propia legislación electoral en cita, y otro, para los partidos políticos nacionales que hubiesen perdido su registro en las elecciones federales anteriores, previsto por el artículo 37 de dicho código. En cuanto a este último procedimiento, el partido político nacional que hubiere perdido su registro como tal, y que pretenda obtenerlo como partido político local debe satisfacer, lo siguiente: 1°. Cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en los artículos 39, fracción II y 43 del propio código; 2°. En la elección local inmediata anterior de ayuntamientos, haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en dicha elección; y además de lo anterior, 3°. En la elección inmediata anterior de diputados, haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los distritos y haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en esa elección. Esto es así en razón de que cuando el legislador local empleó la frase: “... hubiere obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos ...”, evidentemente se refirió al porcentaje de votación relacionado con cada una de las elecciones en lo individual y no en forma conjunta, ya que si su intención hubiese sido la de crear una fórmula que pretendiera conjugar los resultados de la votación obtenidos por un partido político en dos elecciones distintas y de ese resultado determinar qué porcentaje del mismo sería necesario para obtener el registro como partido político local, así la hubiese establecido, con una frase que dijera, por ejemplo, “la suma de los resultados de las elecciones”, o bien, “los resultados combinados de las elecciones de diputados y ayuntamientos” u otra parecida, sin embargo, ello no fue así.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-510/2000 y acumulado. Partido de Centro Democrático. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 110 y 111.