Partido de la Revolución Democrática vs. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral

Partido de la Revolución Democrática vs. Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral

RESOLUCIÓN DE NATURALEZA LABORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLA.

Los servidores del Instituto Federal Electoral pueden ser sancionados por infringir la normatividad que les sea aplicable, verbigracia, por incumplir gravemente sus obligaciones, no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto Federal Electoral, etcétera, empero, como según se infiere del procedimiento previsto por los artículos 179 a 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es el referido instituto, a través de sus órganos competentes, el único autorizado por la ley para investigar, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, si un miembro del servicio profesional electoral incurre en algún hecho u omisión que amerite alguna sanción de carácter laboral y, en su caso, imponer el correctivo que merece (amonestación, destitución, etcétera), de ello se sigue que la resolución atinente, por ser de naturaleza asimilable a la laboral, en todo caso, solo puede afectar al empleado respecto de quien se haya dictado el acuerdo respectivo y no a los partidos políticos, en razón de que, tal decisión, de implicar la imposición de algún correctivo, únicamente tendrá efectos de naturaleza laboral, no electoral; ello en virtud de que de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el sistema jurídico electoral federal acoge la corriente doctrinal de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé; siendo el interés jurídico una condición para que se dicte sentencia en un proceso; interés jurídico que, cuando es individual, consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se reclame. Por tanto, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirme que hay una lesión en sus derechos, o bien, en otro supuesto, de los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas (tratándose de las acciones de interés público o colectivas), y pide, a través del medio de impugnación idóneo, la restitución en el goce de los mismos. De manera que, como los partidos políticos no se encuentran en esas hipótesis tratándose de resoluciones de naturaleza laboral, entonces, carecen del interés necesario para impugnarlas.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-060/2001. Partido de la Revolución Democrática. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

Notas: El contenido de los artículos 179 a 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 233 al 244 del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 138 y 139.