Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

INFORME CIRCUNSTANCIADO. LA OMISIÓN DE REFERIRSE A HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO PRIMIGENIO, NO CONLLEVA A TENERLOS POR CIERTOS COMO SANCIÓN.

A pesar de que las autoridades electorales tienen el carácter de parte en un procedimiento contencioso electoral, no es factible catalogarlas con el concepto de parte con que se identifica a los contendientes en el derecho común, en el que generalmente se les sanciona con tenérseles por presuncionalmente ciertos los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzcan contestación o controversia. Así, el deber que tiene la autoridad enjuiciada de rendir un informe circunstanciado del acto o resolución impugnado, se constriñe a señalar los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad de aquéllos, de lo cual, no es factible deducir que dicha responsable tenga el compromiso ineludible de sujetar su informe a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito continente del medio de impugnación. Por tanto, el que omita referirse a ellos en tal documento, no conlleva ninguna sanción, por carecerse de dispositivo legal que así lo establezca.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 152 y 153.