Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Local Electoral de Aguascalientes

Partido de la Revolución Democrática vs. Tribunal Local Electoral de Aguascalientes

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

El examen del artículo 67 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes permite advertir, que tal precepto tiene fracciones con un contenido muy específico y, en consecuencia, la facultad prevista en ellas se ejerce en un solo acto, es decir, la facultad conferida en la ley se cumple cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realiza el único acto que se señala en tales fracciones. Un ejemplo claro de esto se tiene en la fracción XVIII, según la cual, una vez realizado el cómputo final, el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes debe remitir el expediente integrado de la elección de gobernador al tribunal electoral de la propia entidad. En cambio, en el mismo precepto existen fracciones con un contenido amplio, en las que la facultad señalada no se ejerce con la realización de un solo acto, sino que el citado consejo requiere realizar una serie de actos para cumplir con la atribución prevista en la ley. Dichos actos no se encuentran señalados de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlos uno por uno; sin embargo, el hecho de que no se encuentren literalmente en el texto, no significa que el órgano electoral no esté facultado expresamente para realizar tales actos. En consecuencia, si la autoridad señalada realiza algunas de las actividades que en su conjunto colman cualquiera de las facultades previstas en fracciones con un contenido amplio, como podrían ser las de promover el ejercicio de la democracia en la entidad y difundir la cultura política (fracciones XXIX y XXX, respectivamente) en ningún momento dicha autoridad estará realizando facultades que no le fueron concedidas expresamente, ya que, como ha quedado explicado, debe tenerse en cuenta, que lo “expreso” no implica lo literal. Expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Notas: El contenido del artículo 67 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, interpretado en esta tesis, corresponde con el 99, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 69 y 70.