Partido de la Revolución Democrática vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido de la Revolución Democrática vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

De acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafos 1 y 2, incisos c), d) y k), en relación con el 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 2, del código de referencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas posee la atribución expresa y explícita para vigilar el manejo de dichos recursos en forma tal que se asegure su aplicación estricta e invariable para las actividades señaladas por la ley, es claro que el inicio del procedimiento respectivo, en el que se colmen las formalidades esenciales, no sólo puede originarse en la presentación de una queja o denuncia por un partido político (como deriva de lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, del citado código), sino que puede incoarse, cuando en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, la mencionada comisión así lo determine, sin que, ello le exima de fundar y motivar debidamente el acuerdo por el cual decida realizarlo de esa forma. Atendiendo al sentido gramatical de la expresión vigilar, se puede concluir que ese deber de cuidado sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos y agrupaciones políticas, en materia de origen y destino de su financiamiento, es una atribución eminentemente activa, la cual no está condicionada para su ejercicio a la conducta de otro sujeto jurídico, fuera de los casos en que se presenta una queja. En este mismo sentido, en el artículo 270, párrafo 2, del ordenamiento jurídico señalado, se prescribe que, una vez que el Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de alguna irregularidad (en el entendido de que este último término es genérico, en la medida en que no se distingue si deviene del ejercicio de financiamiento o no), emplazará al partido político o a la agrupación política, sin que de dicha disposición derive que el ejercicio de esa obligación de llamar al presunto infractor al procedimiento, necesariamente esté sujeta a alguna condición jurídica (como sería la queja o denuncia).

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-034/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El contenido de los artículos 49, párrafo 6; 49-B, párrafo 1; 49-B, párrafo 2, incisos c), d) y k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta tesis, corresponde con los artículos 77, párrafo 6; 79, párrafo 1; 81, párrafo 1, incisos c), f) y t) del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 436 y 437.