Hugo Urbina Báez y otro vs. Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora
Hugo Urbina Báez y otro vs. Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora
CONSEJEROS ELECTORALES. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL SON ELEGIBLES PARA DESEMPEÑAR EL CARGO (LEGISLACIÓN DE SONORA).
De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 92, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Sonora, se colige que la restricción para ser designado consejero electoral, consistente en no haber desempeñado cargo público en las instancias federal, estatal o municipal, en los últimos tres años, solamente es aplicable a los servidores públicos de los poderes ejecutivo y legislativo, ya que la finalidad es garantizar los principios constitucionales de independencia e imparcialidad que rigen la función electoral, por lo que esa restricción no aplica a los servidores públicos del instituto electoral, pues por la naturaleza de su función cumplen con tales principios.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-44/2011 y acumulado.—Actores: Hugo Urbina Báez y otro.—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.—11 de mayo de 2011.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Andrés Carlos Vázquez Murillo y José Alfredo García Solís.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el primero de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 49 y 50.