Coalición Alianza por Zacatecas vs. Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

Coalición Alianza por Zacatecas vs. Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).

La interpretación del artículo 55, segundo párrafo, fracción I, de la Ley del Sistema de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas permite establecer que el juicio de nulidad electoral procedente para impugnar la elección de gobernador, puede promoverse en dos tiempos, contra diferentes actos, y hacer valer distintas causas de pedir: 1) cuando se promueva contra las actas de cómputo distrital, podrá invocarse la nulidad de votación recibida en casillas y errores aritméticos del cómputo distrital de gobernador, y 2) si el acto reclamado es el cómputo estatal definitivo y la declaración de validez realizada por el tribunal estatal electoral, la causa de pedir será el error aritmético del cómputo estatal o la nulidad de la elección, sin poder aducirse la nulidad de la votación recibida en casillas. Ciertamente, una regla general en los medios de impugnación, consiste en que en ellos se enjuician directamente los actos reclamados destacadamente, frente a la autoridad emisora, con la excepción comprensible en el sistema electoral, de las actas de la jornada electoral levantadas en cada casilla, cuya impugnación se debe hacer en la demanda enderezada contra los respectivos cómputos distritales, ante la desaparición de las mesas directivas de casilla, al finalizar dicha jornada. Conforme al sistema establecido en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, respecto al cómputo de la elección de gobernador, la declaración de validez y la entrega de constancias (artículos 200 a 205, 220 a 222 y 234 al 236 y 239), corresponde al consejo distrital hacer el cómputo respectivo, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito correspondiente, sin hacer declaración respecto al ganador de la elección o su validez; al Consejo General corresponde realizar el cómputo estatal, mediante la suma de los resultados contenidos en las actas de cómputos distritales, examinar la elección, declararla válida provisionalmente y expedir la constancia provisional de mayoría, y al tribunal estatal electoral concierne realizar el cómputo final, hacer la declaración definitiva de validez y entregar la constancia de mayoría, con carácter definitivo. De este modo, cuando se impugnen los actos del tribunal, únicamente podrá aducirse la nulidad de la elección o error aritmético en el cómputo estatal, al ser éstos los posibles vicios atribuibles a sus actos, no así la nulidad de la votación recibida en casilla, o el error aritmético del cómputo distrital, aducibles solamente en el juicio dirigido contra este cómputo distrital.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-179/2004. Coalición Alianza por Zacatecas. 10 de septiembre de 2004. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. El Magistrado Eloy Fuentes Cerda no se pronunció sobre el tema de la tesis. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 467 y 468.