Feliciano Jocobi Moroyoqui vs. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora

Feliciano Jocobi Moroyoqui vs. Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora

REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).

De la interpretación sistemática, armónica y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, en relación con el 115, párrafo I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora; 25, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal; 14, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora; así como 172, 173 y 174, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se desprende que la institución de las regidurías étnicas o indígenas constituye una forma o variante en los municipios con población indígena para elegir representantes ante los ayuntamientos, cuyo propósito es fortalecer su participación en tales órganos de gobierno de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad. La designación de la regiduría étnica deriva del derecho a la autonomía y autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y, por tanto, corresponde a sus autoridades definir el procedimiento o autoridad encargada de la designación de sus regidurías y de comunicarlo a las autoridades electorales. Por ello, cuando la autoridad electoral local advierta elementos suficientes que generen incertidumbre sobre la legitimidad de la propuesta de regiduría étnica, debe adoptar las medidas necesarias, oportunas e idóneas para proteger el derecho de la comunidad o pueblo indígena de elegir representantes ante los ayuntamientos, atendiendo al sistema normativo interno de cada comunidad o pueblo indígena, para lo cual deberá, de ser el caso, solicitar el apoyo de instituciones especializadas en el estudio antropológico de dichas comunidades y consultar a sus autoridades tradicionales a fin de garantizar la certeza en la determinación de la comunidad.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados

Recurso de reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-REC-716/2015 y acumulado.—Recurrentes: Juan Matuz Flores y otro.—Autoridades responsables: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y otra.—11 de noviembre de 2015.—Mayoría de cinco votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Mauricio I. Del Toro Huerta.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.