Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

COALICIONES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR INSTRUCTIVOS EN LA MATERIA.

En términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el Consejo General tiene la atribución expresa de resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos nacionales, válidamente se puede concluir que también tiene la de expedir instructivos en materia de coaliciones, derivada de su facultad de disponer lo necesario a fin de hacer efectiva aquella atribución, lo anterior toda vez que: a) Existe una atribución expresa (“resolver sobre los convenios de ... coalición que celebren los partidos políticos nacionales”), prevista en forma autónoma y principal en la ley; b) Entre dicha atribución expresa y la facultad de dictar acuerdos (en el caso concreto, la aprobación del “Acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones ...”) hay una relación de medio a fin, es decir, el acuerdo de mérito opera como un mero instrumento que posibilita el ejercicio de derechos políticos de los partidos políticos (para fines electorales, el de formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones federales) y de esa facultad resolutiva (“resolver sobre los convenios respectivos”), hay pues, una relación de utilidad y eficacia entre dichas atribuciones, y c) El Consejo General tiene dicha atribución, en virtud de una disposición legal (“dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones” –entre las cuales figura la de resolver sobre esos convenios–), ya que no se trata de un autofacultamiento que, por ejemplo, derive de una interpretación extensiva y analógica, o bien, cuyo ejercicio pretenda realizarse prescindiendo de una facultad expresa, ya sea porque la misma sea inexistente, supuesta, imaginaria o invadiendo otras que estén reservadas a otra autoridad. Lo anterior, lleva, a su vez, a concluir que esa específica competencia está reservada al Consejo General, en forma integral y directa, esto es, no está seccionada o encomendada a dos autoridades distintas de las que conforman el Instituto Federal Electoral o se trata del ejercicio de un actuar de hecho que no esté soportado en alguna disposición jurídica, según deriva del texto preciso de los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución federal, así como 23; 68; 69, párrafos 1, incisos a), b) y d); y 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ciertamente, además, resulta válido que el Consejo General establezca este tipo de instructivos, los cuales, en todo caso y por imperativo del principio de legalidad, sólo podrían eventualmente revocarse o modificarse, en la medida en que conllevaran la limitación o privación de derechos; la imposición de nuevas o mayores obligaciones que las previstas en la Constitución federal o la ley, o bien, la extinción de las constitucional o legalmente existentes. Mediante el establecimiento de cierto instructivo para la presentación de solicitudes en materia de registro de coalición, la actuación del Consejo General atiende, de entrada, al principio de certeza, así como a un principio general del derecho que, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene cabida en el presente asunto, el cual se resume en el aforismo “la mejor ley es la que reduce al mínimo el arbitrio judicial, y mejor Juez, el que reduce al mínimo el suyo” (optima est lex, quae minimun relinquit arbitrio judicis; optimus judex, qui minimun sibi), ya que, si bien es cierto que en la especie no se trata de una autoridad jurisdiccional, también lo es que la autoridad administrativa electoral hace previsible y, en esa medida, transparente su facultad resolutiva en materia de convenios sobre coaliciones, ya que circunscribe en forma previa, muy anticipada, los alcances que entiende deben darse a las normas jurídicas aplicables, en forma tal que facilita el ejercicio de los correlativos derechos por los partidos políticos, lo cual es en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2; 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime si, en su caso, se atienden las prescripciones instrumentales del instructivo, por las cuales se busca la determinación de los medios, entre varios posibles, que sean racionales y asequibles para la obtención del registro del convenio de coalición.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, segundo, tercer y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, párrafo segundo, fracción V, párrafos segundo, tercer y noveno de la Constitución vigente, asimismo, los artículos 3º, párrafo 2, 23, 68, 69, párrafos 1, incisos a), b) y d), y párrafo 2, 73, y 82, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden a los artículos 3º, párrafo 2, 23, 104, 105, párrafos 1, incisos a), b) y d), 109 y 118, párrafo 1, incisos g), h), i) y z), del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 37 a 39.