Tomás Valeriano Huerta vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Tomás Valeriano Huerta vs. Tribunal Electoral del Estado de Puebla
APELACIÓN. ESTE RECURSO LO PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De una interpretación sistemática de diferentes artículos del Código Electoral del Estado de Puebla, vinculada a una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la de esa propia entidad federativa, que consiste en que, cuando un enunciado jurídico admita dos posibles significados, de los cuales uno resulte acorde o conforme a una normativa superior, y el otro resulte contrario u opuesto, debe prevalecer el primero como interpretación válida, ante la presunción de que en un sistema jurídico que reconoce como base fundamental a una Constitución y que consagra el principio de supremacía constitucional, todas las leyes deben entenderse en el sentido que estén conformes con la normatividad de mayor jerarquía, se arriba al convencimiento de que los ciudadanos del Estado de Puebla sí tienen legitimación activa para hacer valer, por su propio derecho, el recurso de apelación contra actos o resoluciones electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuando estimen que con esos actos se violan sus derechos político-electorales de votar y ser votados en elecciones populares. En efecto, en el Código Electoral del Estado de Puebla existen dos grupos de preceptos: el primero, que se compone de los artículos 355, fracción I; 362, 364 y 375, fracción II, que tiene como núcleo al primero de los señalados, que se orientan en el sentido de que los únicos sujetos legitimados para hacer valer los recursos electorales, son los partidos políticos o las coaliciones, y el segundo, que se compone de los artículos 362, párrafo primero; 366, fracción III; 369, 370, 372, fracción IV; 374, fracción I, y 375, fracción III, donde especialmente destacan los artículos 372 y 375 mencionados, en los que no se hace alusión a la exclusividad de los partidos políticos o las coaliciones como los únicos sujetos legitimados para interponer los recursos, sino que dejan abierta la posibilidad, o la mencionan expresamente, de que los ciudadanos, por su propio derecho, hagan valer tales medios de impugnación. Esa aparente oposición entre los dos grupos de preceptos mencionados, conduce a estimar insuficiente su interpretación gramatical para resolver la cuestión relativa a los sujetos legitimados para interponer los recursos electorales; tampoco resulta suficiente la interpretación sistemática, donde sólo se consideren los preceptos del ordenamiento electoral citado, porque la aparente contradicción entre ellos no permite localizar el sistema adoptado. Sin embargo, la solución se encuentra mediante la interpretación sistemática de las disposiciones del código referido, con las consignadas como bases y principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 3o., fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que consagran el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales de las autoridades locales, sin excepción, se sujeten al principio de legalidad. Las señaladas disposiciones constituyen normas de mayor jerarquía que las disposiciones de la legislación electoral del Estado de Puebla, y por las que ésta se debe orientar; de esta manera, de aceptarse la interpretación de que únicamente los partidos políticos o las coaliciones tienen legitimación activa para interponer los recursos establecidos en el sistema de medios de impugnación de la ley electoral poblana, se propiciaría que no todos los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales fueran impugnables y se sometieran al principio de legalidad, como lo exigen la Constitución federal y la del Estado de Puebla, pues quedarían fuera del control los actos electorales que afectaran los derechos políticos de votar y ser votado de los ciudadanos, que no vulneraran, a la vez, el acervo de algún partido político o coalición, ni pudieran quedar incluidos como intereses difusos, o bien, aquellos actos donde el interés del ciudadano no resultara concurrente o fuera opuesto al que asume el partido político, a través de sus representantes legales; en cambio, si se adopta la interpretación que se orienta en el sentido de que también los ciudadanos tienen legitimación activa para impugnar los actos o resoluciones electorales, cuando se vean afectados en sus derechos político-electorales, con esto sí se cumple y se está en conformidad con lo dispuesto en los mandatos constitucionales de referencia. Por consiguiente, la cuestión se resuelve acudiendo a la interpretación conforme, que conduce a elegir la hipótesis que se orienta en el sentido mencionado en segundo término, porque es el que resulta acorde con las normas superiores de referencia, y no el primero, porque resulta contrario a éstas.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-119/2001. Tomás Valeriano Huerta. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Notas: El contenido del artículo 372, fracción IV del Código Electoral del Estado de Puebla, interpretado en esta tesis, fue derogado en el ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 82 a 84.