Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco

Partido de la Revolución Democrática y otro vs. Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco

CONSEJEROS SUPLENTES DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES ESTATALES. LA REGULACIÓN DE SU DESIGNACIÓN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL, ES CONSTITUCIONAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 40, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el poder legislativo de una entidad federativa tiene libertad para determinar la conformación del órgano encargado de la función estatal de organizar las elecciones, pues la Constitución Federal no establece una integración o configuración específica que deba ser acatada por las legislaturas locales. Por tanto, si la legislación local prevé la designación de consejeros electorales suplentes, no vulnera los principios constitucionales rectores de la materia electoral; en tanto que su inclusión significa únicamente la posibilidad de substituir de manera eficaz la ausencia de alguno de los consejeros electorales propietarios.

Cuarta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-161/2008 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.—24 de diciembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 40 y 41.