Partido Acción Nacional vs. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Partido Acción Nacional vs. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES IMPROCEDENTE EJERCERLA PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR COMPETENCIA DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA.

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base III, Apartado D, 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 459, 470, 473, 475, 476, 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 185, 189, fracción XVI, 189 Bis y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la Sala Superior ejerce la facultad de atracción del conocimiento de asuntos materialmente jurisdiccionales de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mas no así de asuntos que son competencia de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas electorales; y que los actos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral son determinaciones materialmente administrativas. Por tanto, es improcedente ejercer la facultad de atracción de esta Sala Superior para resolver directamente el procedimiento especial sancionador, porque conforme al ámbito constitucional y legal de las facultades de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, ésta no puede sustituirse en primera o única instancia en las facultades de otra que emite actos materialmente administrativos al ser contrario al ámbito de su competencia, pues ello implicaría hacer nugatorio el derecho fundamental de acceder a la jurisdicción del Estado, dado que las resoluciones que ponen fin al procedimiento especial sancionador son revisadas, de manera exclusiva, por esta Sala Superior y, de atraer el asunto, la determinación sancionatoria emitida en relación con un asunto materialmente administrativo, no sería susceptible de ser objeto de revisión mediante una instancia jurisdiccional.

Quinta Época:

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. SUP-SFA-60/2015.—Solicitante: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.—28 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto con reserva de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 87 y 88.