Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora

Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.

Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 54 y 55.