Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

Partido Revolucionario Institucional vs. Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).

De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Notas: El contenido de los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, interpretados en esta tesis, corresponde con los diversos 244, fracción VII, 266, fracción I y 272, párrafo segundo del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50.