Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso de Estado de Yucatán

Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso de Estado de Yucatán

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO. LA VALIDEZ DE SU INSTALACIÓN NO DEPENDE DE QUE SEA EN UN LUGAR DETERMINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES).

En el artículo 82 del Código Electoral del Estado de Yucatán, se prevé que el Instituto Electoral del Estado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida. En tal virtud, la instalación del Consejo Electoral del Estado es un acto jurídico cuya existencia, validez y eficacia no dependen de su realización en un lugar determinado de esa localidad; por tanto, al no ser el lugar físico un elemento constitutivo o de validez del acto, ello revela que en el caso de encontrar algún impedimento para llevar a cabo la instalación en el lugar que físicamente ocupan las instalaciones del Instituto, el acto jurídico puede realizarse en un lugar diverso, siempre y cuando se encuentre dentro de la ciudad sede.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Notas: El contenido del artículo 82 del Código Electoral del Estado de Yucatán, interpretado en la presente tesis, corresponde con el 112 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presenta Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 50.