Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso del Estado de Yucatán
Partido Acción Nacional y otro vs. Congreso del Estado de Yucatán
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, conforme con el cual la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor con el que se inicia el proceso, el carácter de tercero prevalece desde el momento en que un ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política comparece con tal carácter a un medio de impugnación, hasta el momento en que se dicte la sentencia correspondiente. Lo anterior es así en virtud de que el carácter de tercero interesado deriva de un interés incompatible con el del actor y, por tanto, una vez que la litis planteada por el mismo ha sido dilucidada a través de una sentencia, y ésta adquiere el carácter de definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho interés contrario al del actor deja de existir, toda vez que la controversia correspondiente ha dejado de existir jurídicamente, al dictarse una determinación jurisdiccional que acaba con la misma. En consecuencia, los terceros interesados carecen de interés jurídico para promover en el incidente de inejecución que, en su caso, se instruya con motivo del incumplimiento de tal resolución.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de nulidad de actuaciones. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretado en esta tesis, corresponde con el 41, fracción VI del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 61.