Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
JUNTAS EJECUTIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS VOCALES QUE LAS INTEGRAN PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES INFORMATIVAS E ILUSTRATIVAS EN RELACIÓN A LA MATERIA DE SU ESPECIALIDAD EN LAS SESIONES DE SUS RESPECTIVOS CONSEJOS.
La interpretación sistemática de los artículos 98, 99, 100, párrafo 1, incisos a) y b); 102, 104, 107, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3; 108, 109, 110, párrafo 1, inciso a); 111, 113, párrafos 1 y 2; 115, 117, 129, 130 y 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar, que en atención a las funciones que desempeñan los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica, son solamente actividades de apoyo para las juntas ejecutivas a las que pertenecen y, por tanto, en las sesiones de los consejos locales y distritales se encuentran en condiciones de realizar actividades informativas e ilustrativas en relación a la materia de su especialidad. Los citados vocales no llevan a cabo una función que tenga que ver con la toma de decisiones de los acuerdos de los consejos locales y distritales, puesto que como dichos vocales no forman parte de la integración de tales consejos, es evidente que los únicos que tienen la facultad de resolver los puntos sometidos a debate son los consejeros. De ahí que, sea explicable que estos últimos y los representantes de los partidos políticos puedan participar en las deliberaciones que surjan en las propias sesiones. En cambio, los vocales no pueden participar en las deliberaciones de los integrantes del consejo, porque esa función está reservada, exclusivamente, a los consejeros y a los representantes de los partidos políticos, conforme con el artículo 130 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es entendible porque debe tomarse en cuenta que deliberar implica considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla; por tanto, resulta claro que sólo los miembros de cada consejo pueden deliberar sobre los puntos que les son sometidos a su consideración, para que así, los facultados para emitir voto estén en aptitud de resolver el punto debatido. Si de ningún precepto se desprende que los vocales cuenten con facultades de decisión, es patente que no están en condiciones de deliberar, ni siquiera de debatir; pero dada la información con que cuentan sí pueden emitir una opinión técnica de acuerdo a la especialización que les corresponda, y esa es precisamente la función que deberán desarrollar en las sesiones de los consejos locales y distritales.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-028/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Notas: El contenido de los artículos 98, 99, 100, párrafo 1, incisos a) y b); 102, 104, 107, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3; 108, 109, 110, párrafo 1, inciso a); 111, 113, párrafos 1 y 2; 115, 117, 129, 130 y 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis, corresponde con los artículos 134, 135, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 138, 140, 143, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, 144, 145, 146, párrafo 1, inciso a), 147, 149 párrafos 1 y 3, 151, 153, 165, 166, y 171, todos del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 158 y 159.