José Antonio Jacques Medina vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
José Antonio Jacques Medina vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN.
Esta Sala Superior ha sostenido, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano puede promoverse contra actos de los partidos políticos, si se considera que éstos conculcan un derecho político electoral y siempre que dicho acto sea definitivo, esto es, que se hayan agotado los medios de defensa intrapartidarios al alcance del afectado. En esta virtud, cuando el ciudadano intente alguno de los medios de defensa al interior del partido, deberá esperar a que se resuelva o, en su caso, desistir de la impugnación, antes de acudir al juicio de protección constitucional referido, pues no es legalmente factible tramitar ambas impugnaciones de manera simultánea, porque se genera el riesgo de dictar resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión. La Sala Superior ha establecido también el criterio de que, cuando se impugna un acto de autoridad, los motivos de inconformidad que se aduzcan deben estar dirigidos a evidenciar su ilegalidad o inconstitucionalidad por vicios propios, y que a través de esta impugnación, por regla general, no es legalmente posible combatir actos de los partidos políticos, por ser estos ajenos al acto de autoridad. Sin embargo, cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, entonces el afectado podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para combatir el acto de autoridad, en este caso, el ciudadano podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal federal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, el ciudadano en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-406/2003. José Antonio Jacques Medina. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-405/2003. Pável Meléndez Cruz. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Arturo Martín del Campo Morales.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 694 y 695.