Morena vs. Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Morena vs. Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

GASTOS DE CAMPAÑA. LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LOS MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO EROGADOS, REPORTADOS O COMPROBADOS NO SE EXTINGUE POR CADUCIDAD, PERO PRESCRIBE EN UN PLAZO DE CINCO AÑOS.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Bases I y II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, incisos a), n) y u), 51, párrafo 1, inciso b), 61, inciso e), y 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende lo siguiente: 1) los partidos políticos tienen la obligación de reintegrar los recursos públicos otorgados para gasto de campaña no erogados, reportados o comprobados; 2) dicha exigencia no puede extinguirse por caducidad, porque no implica una sanción que se imponga mediante la instauración de un procedimiento administrativo sancionador; 3) la potestad de la autoridad electoral de requerir el cumplimiento de esta obligación prescribe transcurrido el plazo de cinco años, considerando que es el tiempo en que deben conservar su contabilidad y documentación soporte de las operaciones realizadas; y 4) el plazo para la prescripción se cuenta a partir de dos momentos: i) cuando haya quedado firme la resolución que apruebe el dictamen consolidado de la campaña electoral correspondiente; o ii) cuando se emita la determinación de los saldos finales en el supuesto de que el requerimiento se encuentre relacionado con el financiamiento de los procesos electorales federales y locales, pues en dicha resolución se determina el monto de los recursos que cada partido político debe devolver a la Tesorería de la Federación.

Sexta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-515/2016.—Recurrente: Morena.—Autoridad responsable: Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.—11 de enero de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Edson Alfonso Aguilar Curiel.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.