Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

NOTIFICACIÓN POR FAX. SU ACOGIMIENTO EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCUERDA PLENAMENTE CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESTA MATERIA.

La notificación de las resoluciones que se dictan en los procesos jurisdiccionales electorales, efectuadas por fax, constituyen un medio legítimo para hacer saber su contenido a los sujetos a quienes se dirige la comunicación respectiva, porque su práctica se encuentra prevista expresamente en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, las circunstancias en las que, según la ley, debe producirse su realización, aseguran la razonable certeza de que el interesado adquiere pleno conocimiento de la resolución. Esta razonable certeza resulta de la combinación de factores tales como, en primer lugar, la naturaleza de la materia de los procesos en los cuales se practican y, en segundo lugar, los formalismos previstos por la ley para que se lleven a cabo. En lo atinente al primero de los factores mencionados, los procesos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se ubican en lo que se ha denominado “procesos cuya materia es de interés público”, en función de la naturaleza y características de las normas sustantivas que protegen, las cuales regulan, entre otras cosas, la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la calificación de tales elecciones; además, en dichos procesos intervienen normalmente dos distintos órganos del Estado, uno, que ejercita la función jurisdiccional y, otro, que actúa como una de las partes. El interés público de la materia que se sustancia en dichos procesos deriva también del hecho de que el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, presentan un notorio ánimo para el conocimiento del desarrollo de las particularidades de las cuestiones electorales, tales como: la organización de las elecciones por parte de la autoridad competente; el curso de las campañas electorales de los candidatos a cargos de elección popular; los resultados de las elecciones; las impugnaciones que se promueven en contra de esos resultados, por todas sus fases e incluso, el contenido de las resoluciones jurisdiccionales que al efecto se dictan, etcétera. Esto contrasta con otra clase de procesos, como aquellos cuya materia es de interés privado (verbigracia, el civil y el mercantil) en los cuales, por regla general, los únicos medios de comunicación que existen entre órgano jurisdiccional y las partes son precisamente las notificaciones, en las escasas modalidades reguladas en los códigos procesales respectivos, lo cual es explicable, porque es innecesaria la difusión de lo tratado en esos juicios, ya que la materia de ellos atañe únicamente a las partes contendientes. En cambio, en los procesos jurisdiccionales electorales, por estar relacionados con actos transcendentes de una contienda electoral, por ejemplo, el resultado de ella, el conglomerado social, así como los órganos de gobierno, están atentos a las decisiones. Incluso, en respuesta a ese interés general, los medios masivos de comunicación procuran difundir oportunamente noticias sobre el contenido de las resoluciones de los tribunales. En lo concerniente al segundo de los factores citados se destaca, que la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que en las comunicaciones por fax, lo ordinario es que el trasmisor logre una comunicación óptima con el receptor; por lo que, congruentemente con esta regla de la experiencia, la parte final del párrafo 1 del artículo 29 del ordenamiento mencionado establece, que las notificaciones por tal vía surtan efecto a partir de que acontezca cualquiera de estos dos formalismos: a) se tenga la constancia de recepción o b) se cuente con el acuse de recibido. La combinación de los factores descritos conducen a la certeza de que la notificación practicada por fax cumple su cometido, que es hacer saber el contenido de una resolución jurisdiccional al destinatario.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausente Eloy Fuentes Cerda.

Notas: El contenido del artículo 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interpretado en esta tesis, corresponde con el 105 del reglamento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 6 votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 63 a 65.