Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Partido de la Revolución Democrática vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

INELEGIBILIDAD. EL INTEGRAR UN COMISARIADO EJIDAL NO ES CAUSA DE.

Cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos restringe a los ciudadanos su derecho a ocupar determinados cargos de elección popular, por desempeñar algunos otros que precise la norma atinente, dada su naturaleza restrictiva, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud, sino que, su aplicación sólo debe constreñirse, de manera estricta, a las hipótesis que previene. De modo que, como los miembros del comisariado ejidal no son empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan, por no existir precepto alguno que así lo establezca, entonces la distinción de ser presidente del comisariado ejidal, no puede implicar el desempeño de un cargo, empleo o comisión municipal que actualice el aludido impedimento constitucional, a pesar de que con esa calidad maneje “diversos programas gubernamentales” y que por ese motivo pueda tener alguna, poca o mucha influencia dentro de la comunidad, dado que, tal circunstancia no constituye una causa de inelegibilidad, por no preverlo de ese modo la Constitución ni la ley.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-215/99. Partido de la Revolución Democrática. 26 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 41 y 42.