Partido Acción Nacional vs. Tribunal Local Electoral de Aguascalientes
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Local Electoral de Aguascalientes
INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Según el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, “los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad”. De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la expresión “hayan sido condenados” corresponde también al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal enunciado equivale asimismo a “han sido condenados”. Por tanto, sobre la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/2001. Partido Acción Nacional. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 84 y 85.