Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima
Partido Acción Nacional vs. Tribunal Electoral del Estado de Colima
PERSONERÍA. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL PUEDE REQUERIR SU ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, la carga de acreditar la personería con los documentos necesarios para justificarla se produce, cuando el recurrente no la tiene demostrada ante los órganos electorales correspondientes. En consecuencia, si el representante de un partido político ante un órgano electoral tiene registrada formalmente esa calidad ante éste e incluso adjuntó copia del documento donde consta el registro, ya no tiene tal carga y, por ende, es innecesario el requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 352 de dicho ordenamiento, para demostrar la representación con que se ostentó, aun cuando la interposición del medio de impugnación se haga ante un ente distinto, como el tribunal electoral estatal.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Notas: El contenido del artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima interpretado en esta tesis, corresponde con el 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 54.