Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

CANDIDATOS A INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCAL NO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO.

En las legislaciones electorales estatales que no se establezca como requisito que los candidatos a integrantes del ayuntamiento deben residir en el municipio de que se trate, debe concluirse que sí es necesaria la residencia como requisito, con base en una interpretación gramatical y funcional del artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el sentido de dicho precepto al establecer como requisito para cargos concejiles de determinado municipio la residencia, es que el integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado del que formará parte en caso de ser electo. Es evidente que la proximidad material o la contigüidad de viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal en el municipio, es claro que la vecindad de los individuos en dicha porción territorial es factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del municipio. Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad. La explosión urbana que actualmente se ha dado en algunos lugares hace que se perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el municipio; pero la esencia de la idea subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la medida en que las comunidades son más pequeñas. Incluso, el destacado papel del municipio, como segundo grupo de social importancia después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir en el artículo 115 constitucional. En este orden de cosas, aun cuando en la Constitución no hay una definición de municipio; lo preceptuado en el artículo 115 constitucional evidencia, que se constituye por una comunidad humana asentada en una determinada área geográfica o territorial, con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y autogobernarse. Entonces, bajo esta concepción resulta muy natural, que los cargos para integrar un ayuntamiento sean ocupados por ciudadanos que residan en el municipio de que se trate, puesto que si se toma en cuenta que dicho municipio está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio. Esto explica lo dispuesto en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la intelección dada también al principio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2000. Partido Acción Nacional. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 90 y 91.