Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.

Cuando el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales. De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación, una vez agotadas las demás, o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o, bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de la legislación de Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación extrema que motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/2004. Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Notas: El contenido del artículo 349, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, interpretado en esta tesis, corresponde con el 329, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.