Mario Enrique Pacheco Ceballos vs. Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche

Mario Enrique Pacheco Ceballos vs. Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA REMOCIÓN DEL COORDINADOR DE UNA FRACCIÓN PARLAMENTARIA NO ES IMPUGNABLE (LEGISLACIÓN DE CAMPECHE).

De la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I, 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el régimen parlamentario de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se concluye que la remoción del coordinador de una fracción parlamentaria que efectúe su partido político, no es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues tal cargo pertenece al ámbito del derecho parlamentario, y en esa medida, participa de la naturaleza estructural interna del Congreso del Estado, pues las leyes orgánicas correspondientes por lo general, prevén que la finalidad de los grupos parlamentarios es coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, además de que se constituirán como tales, por decisión de sus miembros. Así, los grupos parlamentarios sólo representan una manera de organización del trabajo legislativo, ya que no son órganos de decisión en sí mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las distintas comisiones que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso, sin que el coordinador tenga facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo, si no que cada integrante emitirá su propio voto. A su vez, en cuanto a los derechos político-electorales debe decirse que el derecho de afiliación, no se ve trastocado con la remoción mencionada, a pesar de realizarse por su propio partido, puesto que no existe un derecho a ser coordinador parlamentario, salvo que los estatutos partidistas así lo dispongan. En todo caso, en este punto, el derecho que tienen los militantes es el de participar en la dirección del partido, el cual no se ve afectado con la remoción de coordinador parlamentario. Por su parte, el derecho a ser votado tampoco se afecta porque, implica, al igual que los demás derechos derivados de éste, la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos que lo conforman, es decir, igualdad para competir en un proceso electoral, ser proclamado electo, y ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder) por el ciudadano que haya sido electo. Respecto a los dos primeros aspectos, se traducen en que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación, de tal manera que se garanticen que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Igualmente, comprenden el establecimiento en la ley de los elementos materiales necesarios que generan para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa. Finalmente, ocupar materialmente el cargo, se traduce en que el candidato ganador sea proclamado funcionario electo y tome posesión del cargo. Sin embargo, el derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar y para ejercer la función pública correspondiente, por lo que la función para la cual fue proclamado, no se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-144/2007.—Actor: Mario Enrique Pacheco Ceballos.—Responsable: Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.—21 de marzo de 2007.—Mayoría de 5 votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 79 a 81.