Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas

REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PARCIALMENTE PUEDEN TENER ADEMÁS DEL REPRESENTANTE COMÚN, UNO DISTINTO EN LAS ELECCIONES EN QUE ACTÚAN INDIVIDUALMENTE (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES).

La interpretación de los artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 35, fracciones I y IV; 81, segundo párrafo y 196 del Código Electoral de esa entidad, permite concluir que la norma prevista en el citado artículo 81, relativa a que la coalición debe acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratara de un solo partido político para todos los efectos, debe entenderse en el sentido de que, el representante común adquiere todas las facultades inherentes a los representantes de los partidos coaligados, es decir, que la sustitución de estos últimos por el representante común es total, pero únicamente con relación a la coalición dentro de la elección en que participan de esa manera. Lo anterior, en razón de que la acreditación de representantes partidistas ante los órganos electorales es una de las formas de concretar la participación de los partidos políticos en los procesos electorales estatales y municipales; además, el párrafo segundo del artículo 81 del código electoral local al concluir con la frase aun cuando los partidos políticos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral, refuerza la idea de que los partidos coaligados, para contender en una elección, deben actuar con un representante común ante la mesa directiva de casilla, exclusivamente en los asuntos relacionados con la coalición y que si uno de estos partidos participa también en otra elección en forma independiente, entonces está facultado para designar otro representante que tutele sus intereses en esa distinta elección, en atención a las razones que justifican la designación de un representante común ante los órganos electorales, para proteger los intereses de los partidos coaligados. Por tanto, no es jurídicamente posible que los representantes de una coalición, a la vez sean los idóneos para salvaguardar los intereses de los partidos coaligados, en los específicos comicios en que dichos entes participen en forma individual, pues los intereses que cada uno de los partidos perseguirá en estos casos, no serán necesariamente los mismos, dado que la naturaleza de las cosas lleva a que tales intereses y objetivos sean opuestos y en ocasiones entren en conflicto entre sí, por lo cual, no puede haber una representación común en tales condiciones.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-217/2004. Partido Revolucionario Institucional. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Karla María Macías Lovera.

Notas: El contenido de los artículos 35, fracciones I y IV; 81, segundo párrafo y 196 del entonces Código Electoral del Estado de Chiapas, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 67, fracciones I y IV, 110, fracción XIII y 258 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 901 a 903.