Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

COSA JUZGADA. NO SE CONFIGURA SI SE IMPUGNAN ACTOS DIFERENTES.

Aun cuando dos resoluciones pudieran estar sustentadas, en esencia, en una misma razón definitoria de su sentido, no se configura la cosa juzgada si dichas resoluciones son diferentes y han sido dictadas por autoridades distintas. En efecto, si un candidato promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la negativa de su registro por parte de la autoridad administrativa electoral local, y este medio de impugnación es resuelto, no puede admitirse posteriormente la actualización de la cosa juzgada cuando el representante del partido político que postuló a dicho candidato acuda a promover juicio de revisión constitucional electoral en contra de la diversa resolución emitida por el tribunal electoral estatal al fallar el recurso local interpuesto en su oportunidad en contra de la primigenia resolución administrativa, toda vez que, evidentemente, se trata de resoluciones diferentes dictadas por autoridades distintas: en el primer caso, la resolución de la autoridad administrativa electoral local que recayó directamente a la solicitud de registro de candidato, y en el segundo, la resolución dictada por el tribunal electoral estatal al fallar un medio de impugnación local, según se establece en los artículos 9o., párrafo 3, en relación con el 99, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no resulta vinculatoria para las partes en el diverso juicio de revisión constitucional electoral, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir la impugnación de un acto distinto y de diversa autoridad que podría afectar la esfera jurídica de dichas partes, por vincularlas a una sentencia emitida en un juicio ajeno (en donde no fueron parte), además de afectar especialmente, en el caso del promovente del segundo medio de impugnación, su garantía de audiencia, al resentir los efectos de una resolución sin que previamente hubiese sido oído y vencido en juicio, según lo ordenado en el artículo 14 constitucional.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 115 y 116.