Fuerza Ciudadana vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

Fuerza Ciudadana vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral

REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un proceso electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos —en el caso del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los supuestos establecidos en la ley— en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió; sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-037/2003. Fuerza Ciudadana. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Notas: El contenido de los artículos 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 218, 224 y 225, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 887 y 888.