Partido Alianza Social vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

Partido Alianza Social vs. Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la interpretación de los artículos 20, 276 y párrafo segundo del 278 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que para la asignación de síndico y regidores de representación proporcional sólo se debe tomar en cuenta la votación válida emitida, toda vez que del párrafo segundo del artículo 278 se desprende que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a distribuir, lo cual permite establecer que la votación válida emitida se encuentra circunscrita a la obtenida por los partidos políticos o coaliciones con el registro de planillas en el número requerido y los porcentajes mínimos de asignación legalmente previstos, esto es así, ya que la redacción de la disposición en comento utiliza la frase en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, cuando hace inferencia al concepto votación válida emitida, de suerte tal, que el complemento circunstancial de la oración permite establecer, que el uso de la locución prepositiva en favor, que significa en beneficio y utilidad de alguien en lo particular, se encuentra dirigida especialmente a identificar los institutos políticos, que de conformidad con los presupuestos legales poseen la facultad de ser partícipes del proceso de asignación correspondiente, pues éstos son los únicos que pueden aspirar a que se les adjudique un cargo edilicio de representación proporcional, una vez agotadas las etapas de asignación respectivas, en atención a la suma de la votación municipal que recibieron individualmente y que es la única susceptible de ser tomada en cuenta para integrar la base mediante la cual se obtiene el elemento de distribución denominado cociente de unidad, porque de lo contrario se atentaría en contra del principio de representación proporcional pura, según lo establece el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, principio que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la proporción de los votos logrados por un partido y el número de miembros de ayuntamiento que por ellos les corresponden; por lo que el concepto de votación válida emitida, no puede ser identificado con el que se contiene en el artículo 20 del código electoral local, porque aunque coincidan en nomenclatura, lo cierto, es que éste último tiene teleología diversa, dado que, su razón de ser se encuentra en el párrafo II del artículo 276 del código electoral invocado, que establece que para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, de síndico de representación proporcional, los partidos políticos deberán obtener al menos el 1.5% de la votación válida emitida, la cual conforme al citado artículo 20, se obtiene de restarle a la votación emitida, que son los votos totales depositados en las urnas, los votos nulos; aquí el propósito de dicha votación válida emitida es constituirse en una base que sirve para obtener un porcentaje mínimo de asignación, que tiene la naturaleza de una cuota mínima de entrada o de acceso, la cual una vez obtenida, solamente sirve para indicar qué partidos políticos la cubrieron para tener derecho a participar en la asignación atinente, sin que su resultado se prolongue para los efectos de adjudicación precisados en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/2003. Partido Alianza Social. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 893 a 895.