Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Partido Acción Nacional vs. Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.

Cuando exista litisconsorcio necesario entre dos entes respecto de un acto de autoridad, por encontrarse unidos en una relación jurídico-sustancial común e inescindible, como cuando un candidato y el partido político que lo postuló son sancionados con base en los mismos hechos, esta unión igualmente se manifiesta respecto de la cadena impugnativa que, en su caso, se haga valer en contra del acto de autoridad; por lo que si uno de los litisconsortes promueve el medio ordinario de defensa que proceda en su contra, debe tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad de definitividad y firmeza del juicio de revisión constitucional electoral para todos los litisconsortes y, en consecuencia, cualquiera de ellos puede acudir a esta instancia constitucional. Para arribar a esta conclusión, se toma en cuenta que uno de los efectos del litisconsorcio necesario, admitido en forma unánime por la doctrina, consiste en que los actos realizados por cualquier litisconsorte aprovechan a los demás, de modo que si uno aporta una prueba o interpone un recurso, estas actuaciones y su resultado aprovechan a los demás litisconsortes, efecto que es conocido como el principio general de la representación de los litisconsortes inactivos por los más diligentes en el proceso, el que trae como consecuencia que las actuaciones tengan igual valor para todos los litisconsortes. Por tanto, se concede a las actuaciones llevadas a efecto en interés propio, un efecto reflejo sobre la posición procesal de los litisconsortes inactivos, cuyo efecto se produce a través de la actuación de los litisconsortes diligentes. La actividad del litisconsorte diligente no sólo defiende a los no diligentes de las consecuencias de la rebeldía, sino que tiende también a que las actuaciones omitidas por éstos en su tiempo, se consideren llevadas a efecto. Es pues, el litisconsorte diligente en el puesto de los inactivos o negligentes quien lleva el proceso y la actividad que éste hizo tiene el mismo efecto como si los demás hubieren comparecido y actuado.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 23 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 117 y 118.