Herminio Quiñónez Osorio y otro vs. LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

Herminio Quiñónez Osorio y otro vs. LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otro

DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO.

El actor cumple con lo que se dispone en la primera parte del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que el escrito de demanda debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, aun cuando el actor haya presentado el escrito inicial de demanda ante sólo una de ellas y no ante las dos que se han identificado como responsables. Dicho requisito debe tenerse por cumplido cuando el actor en un medio de impugnación presenta el escrito inicial de demanda ante sólo una de las autoridades señaladas como responsables, siempre y cuando en tal escrito se impugnen dos actos diversos provenientes de autoridades electorales distintas, los cuales guarden una estrecha e íntima relación, y cuando alguno sea relativo a los resultados electorales de la elección ordinaria y otro referente a la falta de convocatoria a una elección extraordinaria y la falta de realización de ésta. También debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia que se analiza, en virtud de que es obligación de los órganos del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, o bien, derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, fracción IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos u omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto libre, secreto, directo y universal, así como intransferible y personal, según se establece también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, y 116, párrafo 2, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, no existe una prescripción específica que imponga una obligación en contrario a los comparecientes o actores, esto es, de presentar el escrito de demanda ante dos autoridades identificadas como responsables, cuando se impugnan dos actos, estrechamente relacionados, pues de acuerdo con el principio de legalidad electoral, es claro que no se debe llegar a una conclusión que impida el acceso a la tutela jurisdiccional electoral, sin que ello obste para que se llame a ambas autoridades responsables para la tramitación, en tiempo y forma, del medio de impugnación y correspondiente publicitación para efectos de que comparecieran los terceros interesados o candidatos que deban deducir un derecho en el proceso, además de la oportunidad para que aquéllas rindan el informe circunstanciado de ley. Efectivamente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que la presentación ante las dos autoridades responsables de dos actos distintos pero vinculados de manera íntima por estar referidos a la elección de concejales de un municipio, tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso; es decir, la presentación ante esas dos autoridades no es necesaria, cuando el actor ha ocurrido ante una de ellas, porque no cabe dentro de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque éste no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, resulte inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicha doble presentación del escrito de demanda, cuando en forma suficiente o bastante se ha presentado ante una de ellas, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia, porque se tratara de una cuestión de orden público. Por lo tanto, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría si en el caso se exigiera presentar el mismo escrito ante las dos autoridades responsables cuyo incumplimiento se sancionara con el desechamiento del juicio, cuando se ha presentado sólo ante una de las estimadas por el actor como responsables.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 119 a 121.