Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral
SECRETO MINISTERIAL GENÉRICO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996; en relación con los artículos 2, 49-A, 82 párrafo 1, inciso h), 131 y 270 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que el Instituto Federal Electoral se encuentra en un caso de excepción del denominado secreto ministerial establecido por el primero de los artículos citados, que consiste en la prohibición de revelar la información contenida en las actuaciones de averiguación previa, cuando lleva a cabo la facultad fiscalizadora establecida por la ley a su favor. El secreto ministerial es un secreto relativo, en contraposición al absoluto, esto es, que se establecen excepciones a la regla de confidencialidad, de forma tal que, en los casos previstos por la ley y una vez que se han cumplido los requisitos que establece para tal efecto, la autoridad encargada del resguardo y manejo de la información tiene la obligación de proporcionarla, toda vez que tanto el propio artículo 16, como el 63 citados, establecen supuestos de excepción en los cuales se puede entregar la información protegida por el secreto ministerial. Uno de los casos de excepción, establecidos en el artículo 63 de referencia, consiste en el auxilio que deben prestarse entre sí las autoridades para el eficaz y adecuado cumplimiento de las atribuciones que desempeñan, excepción que tiene su razón de ser en que debido a la complejidad de las sociedades humanas modernas y la necesidad de proteger eficazmente determinados intereses colectivos, han surgido órganos de autoridad sumamente especializados que para ejercer sus atribuciones, precisan obtener e intercambiar la información necesaria para lograr el conocimiento fiel de una determinada situación y así poder resolverla adecuadamente; asimismo, el intercambio de información debe respetar, por una parte el derecho a la intimidad de los gobernados, y por otra, no debe entorpecer la actividad de la autoridad que otorga la información, razón por la cual deben establecerse fórmulas mediante las cuales se consiga el logro de todos los valores, por lo que dicho intercambio debe ser en lo estrictamente necesario; de ahí que, generalmente, se establezcan requisitos para acceder a la información reservada o confidencial. Conforme al citado artículo 63, el supuesto de excepción en comento se actualiza cuando el mandamiento provenga de autoridad competente, que funde y motive su resolución. Ahora bien, conforme a los artículos 49-A, 82, párrafo 1, inciso h) y 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral tiene facultades para fiscalizar los recursos de los partidos políticos, por lo cual se sitúa en uno de los supuestos de excepción del secreto ministerial, establecido por el artículo 63 de referencia, siempre y cuando la solicitud de información se relacione con su actividad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos y que en cada caso funde y motive debidamente su determinación. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido por los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se establece la obligación de todas las autoridades federales, estatales y municipales de proporcionar los informes y certificaciones necesarios para apoyar al Instituto Federal Electoral en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que le corresponden.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Notas: El artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1996, actualmente está derogado, pero se encontraba vigente durante el período en el cual el Instituto Federal Electoral solicitó y obtuvo de dicha institución, las actuaciones relativas. El artículo 12, fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a la fecha de la presente Compilación, contiene disposiciones similares. Asimismo, el contenido de los artículos 49-A, 82 párrafo 1, inciso h), y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con los diversos 84, 118, párrafo 1, inciso h) y 167, respectivamente del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 925 a 927.