Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
De la interpretación sistemática y funcional del artículo 163 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que dispone: “Con el objeto de que tanto los partidos políticos como cualquier ciudadano pueda denunciar anomalías que pudieran surgir durante la jornada electoral, o de que se tuviera que dar fe de cualquier incidente en la misma, los juzgados de primera instancia del orden penal, los juzgados menores y notarías públicas, permanecerán abiertas durante el día de la elección; la misma obligación tendrán las agencias del Ministerio Público o quien haga sus veces”, se arriba a la conclusión de que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para recibir denuncias de irregularidades o anomalías o para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados de primera instancia del orden penal, juzgados menores, notarías públicas y agencias del Ministerio Público o quienes hagan sus veces, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que se pueda dar fe de cualquier incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias o certifique incidentes, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a los artículos 205, fracción I de la Ley Electoral, en relación con el diverso 51, fracción XI de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y los numerales 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, legislaciones todas del Estado de San Luis Potosí, los agentes del Ministerio Público, incluyendo a los síndicos municipales que por ministerio de ley actúen como tales, no cuentan por sí mismos con fe pública, ya que para que sus actuaciones sean válidas requieren de la asistencia de un secretario, o en su defecto, de dos testigos de asistencia, además de que deben realizarse en cumplimiento de las atribuciones que tienen por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se desprenda que cuentan con la facultad para levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, del ejercicio de la acción penal; del desarrollo de un proceso penal; de procuración en la vigencia del principio de legalidad, de la protección de los intereses de la sociedad, del estado de los menores e incapaces, de los grupos étnicos o de las personas a las que la ley otorga especial protección, de la materia de estadística e identificación criminal, de la profesionalización del personal, o de la promoción de la participación ciudadana. Por tanto, si en la actuación de un síndico municipal, es asistido por dos testigos, no se especifica en cumplimiento a qué atribución de las que le señala la ley como Ministerio Público se desarrolla una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emita radica, además de la asistencia de un secretario o de dos testigos, en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2000. Partido Revolucionario Institucional. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.
Notas: El contenido de los artículos 163 y 205, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente con los diversos 183 y 225 del ordenamiento vigente; asimismo, el artículo 51, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad, corresponde con el 75, fracción XI, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 35 y 36.