Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, Estado de México

Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, Estado de México

REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 8; 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la prohibición contenida en el citado artículo 8, consistente en que un candidato no puede participar, a la vez, en un proceso federal y uno local, no configura un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular, sino que tan sólo prevé un requisito para la obtención y conservación del registro de candidato. Existen diferencias entre los requisitos constitucional y legalmente establecidos como de elegibilidad y aquellos necesarios para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, puesto que, por lo que hace a los primeros, no sólo deben ser revisados al momento de resolver sobre las referidas solicitudes de registro, sino también respecto del o los candidatos que resulten vencedores en la elección, al momento de la calificación de la elección y entrega de las constancias respectivas, mientras que los segundos expresamente fueron establecidos para ser analizados sólo en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, y se encuentran previstos, principalmente, en los artículos 8 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Entre los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación electoral federal, se encuentran los contenidos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que expresamente se hace referencia a prohibiciones o limitaciones no sólo para ser registrado como candidato sino también para ocupar el cargo de elección popular, ya que se trata de calidades inherentes de la persona, por lo que, en conformidad con lo previsto en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la revisión del cumplimiento de dichos requisitos puede hacerse en los dos momentos a que se hizo referencia. Se arriba a la conclusión de que el citado artículo 8 no establece un requisito de elegibilidad, sino que únicamente prevé un requisito para la obtención del registro del candidato, en virtud de que, en caso de inobservancia, la consecuencia jurídica es la denegación o cancelación del registro, según sea el caso, como se desprende de la literalidad del propio precepto, en cuyo párrafo 1 se establece que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral y que tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal, agregándose que, en el segundo supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. Robustece lo anterior, lo establecido en los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c) del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que en estos se prescribe que el Consejo Distrital o Local correspondiente, durante el cómputo distrital de la elección de diputados federales, o de entidad federativa de la elección de senadores, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de este código, sin hacer referencia alguna al 8 del mismo ordenamiento.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-017/2003 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-054/2003. Coalición Alianza para Todos. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Notas: El contenido de los artículos 178, 247, párrafo 1, inciso h), y 256, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 224; 295, párrafo 1, inciso j) y 300, párrafo 1, inciso c) del Código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 888 a 890.