Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas

Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (LEGISLACION DE ZACATECAS).

Del segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, se desprende que en el caso excepcional de que un medio de impugnación sea recibido por autoridad electoral diversa a la que realizó el acto o dictó la resolución combatida, deberá remitirlo de inmediato y sin trámite alguno a la autoridad electoral que emitió el acto para su “tramitación”, y que ésta lo remita a su vez al organismo jurisdiccional, para que realice las acciones conducentes para ponerlo en estado de sentencia, toda vez que como se puede observar, la inclusión del término “sustanciar” en los artículos 292, 295 y 296 de la legislación electoral local, en todos los casos se encuentra concomitantemente relacionado con funciones, actos y acciones relativas a la actividad contencioso electoral. Por ello, resulta claro que la intención del legislador fue dar al vocablo en estudio, una connotación que lo ubica en el contexto del procedimiento jurisdiccional, mismo que tiene como etapa inicial, las acciones relacionadas con la tramitación, incluyendo la recepción, publicitación, informe circunstanciado y envío al órgano jurisdiccional encargado de su estudio y resolución. Cabe hacer notar que dicho criterio no es obstáculo para la adecuada eficacia de los medios de impugnación contemplados en el código electoral zacatecano, sino por el contrario, la intención que se busca consiste en armonizar las diferentes etapas procesales contenidas en la legislación electoral, con la finalidad de privilegiar la procedencia de la acción, respetar el derecho de posibles partidos terceros interesados, que la autoridad responsable tenga la oportunidad de justificar su proceder, y que se integren al expediente los elementos necesarios para que el tribunal electoral esté en posibilidad de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-051/98. Partido Revolucionario Institucional. 4 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén E. Becerra Rojasvértiz.

Notas: El contenido de los artículos 292, 295 y 296 del Código Electoral de Zacatecas, interpretados en esta tesis, corresponde respectivamente, con los diversos 31, 33 y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esa Entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 58 y 59.