Partido Verde Ecologista de México vs. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
Partido Verde Ecologista de México vs. Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila
VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).
La interpretación gramatical, sistemática y funcional del sistema electoral vigente del Estado de Coahuila permite afirmar que, en dicha entidad federativa, el voto ciudadano en las elecciones de diputados es único e indivisible y se emite por los ciudadanos en la sección electoral correspondiente, en boletas que sólo consignan el nombre de los candidatos que integran la fórmula de mayoría relativa, voto que surte efectos, a la vez, para la elección de diputados de representación proporcional. Para lo anterior, se parte de lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación electoral local. El primer argumento deriva de los artículos 20, párrafo primero y 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales establecen que en la elección de diputados únicamente se registran candidatos por el principio de mayoría relativa, pues con estos mismos se conforma la lista de preferencias o fórmulas de asignación, salvo excepciones, de lo cual se sigue que la asignación de diputados de representación proporcional, tiene como presupuesto sine qua non el registro y elección de los de mayoría relativa. El segundo argumento deriva del artículo 136, primer párrafo, de la misma ley que establece como único supuesto en que se admite votar para la elección de diputados, fuera de la sección que corresponde al elector, cuando se encuentra dentro de su distrito uninominal, pero fuera de su municipio, pues en caso contrario, si bien todavía se encuentra en el Estado que conforma la circunscripción plurinominal, únicamente puede votar en la elección de gobernador, lo que sí se permite en otros estados y a nivel federal, en los que se permite votar por diputados de representación proporcional, aun cuando el elector no se encuentre en su distrito uninominal. Un tercer argumento deriva del artículo 148 de la ley citada, en el cual se establece que en la boleta electoral, junto con el emblema y colores del partido político postulante, únicamente se incluyen los nombres de la fórmula de diputados por mayoría relativa, y no los de los candidatos de representación proporcional, ni siquiera al reverso de la boleta, de lo que se infiere que la votación de diputados se hace primordial y necesariamente a través de los candidatos de mayoría relativa. Finalmente, de los artículos 176 y 214 de la ley de referencia, se advierte que las reglas establecidas para la realización del escrutinio y cómputo de la votación de las casillas, de la formación de los paquetes electorales y de la inclusión de la votación en los cómputos distritales es única, es decir, no se establecen diferencias o cánones para contar y en su caso separar votos emitidos para la elección de representación proporcional de la de mayoría relativa, como sí se hace en otros sistemas electorales dentro del derecho nacional; además, conforme al artículo 217, el cómputo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, resulta de sumar los cómputos obtenidos en los veinte distritos electorales de la elección de mayoría relativa, sin que se contemple la posibilidad de incluir votos distintos en esta última. Todo lo anterior permite afirmar que la votación de diputados en el Estado de Coahuila es única e indivisible, pues en todas las etapas del proceso electoral en que se involucra a esta votación se le considera como una unidad, sin que exista mención, aun de forma tácita o a través de un principio inmerso en el sistema, que pudiera sustentar una interpretación en sentido diverso.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-183/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.
Notas: El contenido de los artículos 20, párrafo primero; 136, primer párrafo; 148, 176, 214 y 217, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los cuales se interpretan en esta tesis actualmente corresponde con los artículos 16, párrafo 1; 164, 172, párrafo 2, 194 y 217, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. Por otro lado, las disposiciones contenidas en el artículo 21, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, ya no se contienen en el Código vigente, además de que actualmente sí se prevé el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, lo cierto es que el criterio perdura.
La Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 59 y 60.